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Guía de Propiedad Intelectual

LEY DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Los derechos de autor son las facultades, morales y de explotación, que se le reconocen al autor de una obra literaria, artística o científica por el solo hecho de su creación, esté publicada o inédita.

Derechos morales

Imagen decorativaLos derechos morales corresponden al autor de la obra, son irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos. Se corresponden con el derecho a:

  • Realizar la divulgación de la obra.
  • Exigir el reconocimiento de la autoría ( atribución ).
  • Exigir el respeto a la integridad de la obra.
  • Modificar la obra respetando los derechos adquiridos.
  • Retirar la obra del comercio por cambio de convicciones, previa indemnización a los titulares de derechos de explotación, y reconociendo la preferencia de los anteriores titulares de derechos, en el caso de que decidiera reemprender la explotación de su obra.
  • Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en poder de otro.

 

Derechos patrimoniales

Imagen decorativaLos derechos patrimoniales permiten al titular de la obra obtener una retribución económica por el uso de su obra. El autor o autora puede ceder estos derechos a terceros.

Facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la LPI  que se conocen como límites o excepciones.
Estos derechos patrimoniales se dividen en:

  • Derechos de explotación:
    • Derecho de reproducción : obtención de copias de toda la obra o parte de ella.
    • Derecho de distribución : poner la obra a disposición del público mediante su venta, alquiler, préstamo o cualquier otra forma.
    • Derecho de comunicación pública : acto por el cual un grupo de personas puede tener acceso a la obra.
    • Derecho de transformación : incluye la traducción, adaptación y cualquier otra modificación de una obra, produciéndose obras derivadas o no.

 

  • Derechos de remuneración equitativa y de compensación económica por determinados usos (citas e ilustración de la enseñanza; préstamo y consulta a través de terminales; derechos de autores de obras audiovisuales; derechos de artistas intérpretes o ejecutantes y productores y productoras de fonogramas por actos de comunicación pública y distribución de las obras, etc.). 

Derechos conexos o afines

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Existen, además, otros derechos conexos o afines, que protegen actividades creativas correspondientes, fundamentalmente, a los artistas, intérpretes, ejecutantes, fotógrafos, a los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales y a las entidades de radiodifusión.

 

 

Derecho "sui generis" sobre bases de datos

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Confiere al fabricante de una base de datos la facultad de prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido.

 

El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor dispone que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.
En nuestra Ley de Propiedad Intelectual son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, que exista actualmente o se invente en el futuro.

En los artículos 10 a 13 de la Ley de Propiedad intelectual puedes ver cuáles son las obras objeto de protección y cuáles no.

 

Norma general

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El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Existen otros plazos según tipos de obras o de derechos, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987.

 

La obra pasará a dominio público transcurridos 70 años desde la muerte del autor, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a su muerte o declaración de fallecimiento. Sin embargo, si el autor ha fallecido antes del 7 de diciembre de 1987, el plazo será de 80 años. Esta regla se aplica sólo en relación a los derechos patrimoniales. La obra en dominio público podrá ser explotada, pero siempre respetando los derechos morales de paternidad e integridad.

 

Coautoría

Si ha habido coautoría , los 70 años comenzarán a contar a partir del fallecimiento del último autor.

 

Obras colectivas / Anónimas

En el caso de obras colectivas o de autor desconocido  el plazo de protección es de 70 años a partir de su divulgación.

 

Obras derivadas

Si se trata de  obras compuestas o derivadas, los plazos computan independientemente para la obra preexistente y para la obra compuesta o derivada.

 

Obras póstumas

En las obras póstumas su protección se fija en 70 años a partir de la creación de la obra, salvo que se pueda aplicar la regla básica.

 

Derechos afines o conexos

Los derechos afines tienen otros términos, la mayoría son de 50 años desde la interpretación o ejecución computados desde el 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución, al igual que si se publica o comunica una grabación de la interpretación o ejecución. En cambio, si la publicación o comunicación pública de la grabación se produjera en un fonograma los derechos expirarán a los 70 años.

 

Obra fotográfica vs Mera fotografía

La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre “obras fotográficas” y “meras fotografías”. Las obras fotográficas son las que presentan novedad en el sentido de que son creativas o han sido creadas por un autor reconocido. Pasan a ser de dominio público transcurridos 70 años de la muerte del autor.
La mera fotografía es aquélla que no resulta original en ninguno de los dos aspectos anteriores, es decir, que carece de cualquier viso creativo o intelectual. Es de dominio público transcurridos 25 años de la muerte del autor.

La propia Ley de Propiedad Intelectual establece en su articulado unos límites y excepciones a los derechos que reconoce para armonizar otros derechos reconocidos a la ciudadanía por otras leyes, como el acceso a la información o el derecho a la educación.

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Los límites se recogen en el capítulo II. Límites a los derechos de autor (LPI, arts. 31-40bis), del título III, del Libro Primero, De los derechos de autor.

Estos límites son:

Además, a lo largo del resto de su articulado, la Ley de Propiedad Intelectual establece otros límites y excepciones a los derechos reconocidos:

  • Límites a los derechos de explotación (LPI, art. 100)
  • Excepciones a la protección "sui generis" de las bases de datos (LPI, art. 135)
  • Límites a la propiedad intelectual y medidas tecnológicas (LPI, art. 197)

En relación a las actividades de enseñanza e investigación científica la Ley de Propiedad Intelectual establece un conjunto de límites y excepciones que, en el contexto académico en que nos encontramos, es importante tener en cuenta. Estos límites y excepciones son:

Se autorizan una serie de excepciones a favor de la docencia y/o la investigación y el acceso a la cultura:

  • Imagen decorativaLa utilización de fragmentos u obras íntegras aisladas, como pinturas, fotografías, etc. a título de cita o para su análisis o juicio crítico (art. 32.1 LPI), indicándose el autor o autora y la fuente.
  • La utilización de pequeños fragmentos de obras o de obras aisladas de carácter plástico o fotográfico figurativo para la ilustración de la enseñanza por parte de profesorado de educación reglada cuando se trate de obras ya divulgadas y las obras no tengan carácter de manual o libro de texto ni se persiga una finalidad comercial (LPI, art. 32.3).
  • Se autorizan, a cambio de una remuneración equitativa, los actos de reproducción parcial, de distribución y de comunicación pública de un capítulo de un libro, artículo de una revista o extensión asimilable al 10 por ciento del total de la obra, siempre que los actos se realicen para la ilustración con fines educativos y de investigación científica (LPI, art. 32.4).
  • La utilización de bases de datos para la ilustración de la enseñanza o para la investigación científica (art. 34.2 LPI).
  • La reproducción con fines de investigación o conservación, sin ánimo de lucro, por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública integradas en instituciones culturales o científicas (art. 37.1 LPI).
  • El préstamo bibliotecario (art. 37.2 LPI).
  • La reproducción, préstamo y consulta a través de terminales especializados (art. 37.3 LPI).

 

Para saber más

Acuerdo con CRUE para el pago de derechos de autor por el uso de libros en los campus virtuales

Renovación del acuerdo con las Universidades

¿Necesitas más información?

Unidad de Apoyo a la Investigación

Edificio Biblioteca General - P. Baja

Imagen decorativa965903994 - 965903400 Ext. 1225/1226

 

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