Unidad de Apoyo a la Investigación
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Los derechos de autor son las facultades, morales y de explotación, que se le reconocen al autor de una obra literaria, artística o científica por el solo hecho de su creación, esté publicada o inédita.
Los derechos morales corresponden al autor de la obra, son irrenunciables e inalienables, por lo que no se pueden ceder ni renunciar a ellos. Se corresponden con el derecho a:
Los derechos patrimoniales permiten al titular de la obra obtener una retribución económica por el uso de su obra. El autor o autora puede ceder estos derechos a terceros.
Facultan al autor a decidir sobre el uso de su obra, que no podrá llevarse a cabo sin su autorización, salvo en determinados casos previstos en la LPI que se conocen como límites o excepciones.
Estos derechos patrimoniales se dividen en:
Existen, además, otros derechos conexos o afines, que protegen actividades creativas correspondientes, fundamentalmente, a los artistas, intérpretes, ejecutantes, fotógrafos, a los productores de fonogramas y grabaciones audiovisuales y a las entidades de radiodifusión.
Confiere al fabricante de una base de datos la facultad de prohibir la extracción y/o reutilización de la totalidad o de una parte sustancial de su contenido.
El Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor dispone que “la protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí”.
En nuestra Ley de Propiedad Intelectual son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, que exista actualmente o se invente en el futuro.
En los artículos 10 a 13 de la Ley de Propiedad intelectual puedes ver cuáles son las obras objeto de protección y cuáles no.
El plazo general de los derechos de explotación de la obra es la vida del autor y 70 años después de su muerte o declaración de fallecimiento. Existen otros plazos según tipos de obras o de derechos, así como para las obras de autores fallecidos antes de 1987.
La obra pasará a dominio público transcurridos 70 años desde la muerte del autor, contados a partir del 1 de enero del año siguiente a su muerte o declaración de fallecimiento. Sin embargo, si el autor ha fallecido antes del 7 de diciembre de 1987, el plazo será de 80 años. Esta regla se aplica sólo en relación a los derechos patrimoniales. La obra en dominio público podrá ser explotada, pero siempre respetando los derechos morales de paternidad e integridad.
Si ha habido coautoría , los 70 años comenzarán a contar a partir del fallecimiento del último autor.
En el caso de obras colectivas o de autor desconocido el plazo de protección es de 70 años a partir de su divulgación.
Si se trata de obras compuestas o derivadas, los plazos computan independientemente para la obra preexistente y para la obra compuesta o derivada.
En las obras póstumas su protección se fija en 70 años a partir de la creación de la obra, salvo que se pueda aplicar la regla básica.
Los derechos afines tienen otros términos, la mayoría son de 50 años desde la interpretación o ejecución computados desde el 1 de enero del año siguiente al de la interpretación o ejecución, al igual que si se publica o comunica una grabación de la interpretación o ejecución. En cambio, si la publicación o comunicación pública de la grabación se produjera en un fonograma los derechos expirarán a los 70 años.
La Ley de Propiedad Intelectual distingue entre “obras fotográficas” y “meras fotografías”. Las obras fotográficas son las que presentan novedad en el sentido de que son creativas o han sido creadas por un autor reconocido. Pasan a ser de dominio público transcurridos 70 años de la muerte del autor.
La mera fotografía es aquélla que no resulta original en ninguno de los dos aspectos anteriores, es decir, que carece de cualquier viso creativo o intelectual. Es de dominio público transcurridos 25 años de la muerte del autor.
La propia Ley de Propiedad Intelectual establece en su articulado unos límites y excepciones a los derechos que reconoce para armonizar otros derechos reconocidos a la ciudadanía por otras leyes, como el acceso a la información o el derecho a la educación.
Los límites se recogen en el capítulo II. Límites a los derechos de autor (LPI, arts. 31-40bis), del título III, del Libro Primero, De los derechos de autor.
Estos límites son:
Además, a lo largo del resto de su articulado, la Ley de Propiedad Intelectual establece otros límites y excepciones a los derechos reconocidos:
En relación a las actividades de enseñanza e investigación científica la Ley de Propiedad Intelectual establece un conjunto de límites y excepciones que, en el contexto académico en que nos encontramos, es importante tener en cuenta. Estos límites y excepciones son:
Se autorizan una serie de excepciones a favor de la docencia y/o la investigación y el acceso a la cultura:
Acuerdo con CRUE para el pago de derechos de autor por el uso de libros en los campus virtuales